El TSXG deniega a la Xunta la autorización para realizar batidas de control del lobo en el ámbito de los ayuntamientos de Cerdedo-Cotobade, Curtis y Ferrol. La sala concluye que no se ha demostrado un cambio de circunstancias que justifique la modificación de las medidas cautelares ya adoptadas, pues entiende que los argumentos presentados sobre un incremento de ataques de lobos no están respaldados por pruebas técnicas suficientes. De esta forma, desestima la solicitud de contracautela presentada por la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático.
La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG destaca que las batidas de control solicitadas por la Xunta tendrían «evidentes consecuencias letales para los ejemplares de la especie de cuya conservación se trata (lobo), omitiendo el análisis previo que el propio plan de gestión del lobo obliga a realizar». A ello, añade que «no se aporta ninguna referencia técnica contrastada de un incremento de densidad poblacional que determine un verdadero cambio de circunstancias respecto a lo valorado en el auto firme de suspensión cautelar».
Razonamientos jurídicos
El Alto Tribunal justifica la negativa con los siguientes argumentos jurídicos:
PRIMERO: Sobre la adopción de medida contracautelar. La autorización singular de batidas de control solicitada no puede ser otorgada bajo el concepto de «contracautela», al amparo del art. 133 LJCA, puesto que dicho precepto lo que prevé es que: cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. En este caso, el auto de medidas cautelares es firme, se dictó hace varios meses, sin incluir ninguna medida para evitar o paliar los perjuicios derivados de la suspensión acordada, y sin ninguna caución. Lo pretendido, en realidad, entraña una modificación singular del auto, para un ámbito territorial determinado, implicando alzar la suspensión acordada para el mismo, lo cual no es una medida para evitar o paliar perjuicios derivados de la suspensión, sino la revocación parcial y territorialmente acotada de la misma, para que sea dejada sin efecto.
SEGUNDO:
Sobre la modificación del auto de medidas cautelares. En segundo lugar, tampoco cabe acceder a la autorización de batidas de control en el ámbito territorial solicitado, porque no se cumple el requisito establecido en el art. 132.1 LJCA para la modificación o revocación de las medidas cautelares, que establece que:
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
No se acredita un verdadero cambio de circunstancias.
La eventualidad de daños al ganado ya había sido objeto de alegación por la Administración demandada y fue ponderada en el auto, como uno de los intereses en conflicto. No se aportan razones que evidencien un cambio de escenario fáctico, ya que: 1º.- Se aduce un incremento del número de avisos por ataques de lobos en los municipios de referencia, pero no hay información de campo de agentes ambientales que aporte información precisa sobre la confirmación de la especie responsable de tales ataques y que corroboren la certeza de los avisos.
En este sentido, en el informe de biólogo aportado por la parte demandante se pone de manifiesto un problema metodológico: «avisos» no es igual a «ataques confirmados» y tampoco equivale a la acreditación de que se haya incrementado la presencia de lobos en las zonas de referencia. En este sentido se indica en el informe aportado por la actora, con cita de bibliografía científica, que: «El informe fundamenta la solicitud en incrementos porcentuales de avisos (125% Curtis, 2300% Ferrol, 530% Cerdedo-Cotobade), pero no distingue avisos de daños peritados ni confirma autoría.
a) Avisos no son daños confirmados: no se detalla cuántos fueron peritados, protocolo de atribución, muestras biológicas ni análisis genéticos. Los errores visuales son comunes con perros asilvestrados o híbridos en Galicia.
b) Porcentajes inflados sobre muestras pequeñas: Ferrol pasa de 1 a 24 avisos (+2300%), estadísticamente es irrelevante pues la base inicial n=1 genera inflación artificial.
c) Más avisos no equivale a más lobos: incrementos pueden ser debidos a mayor sensibilización, más medios o incentivos compensatorios, no a la abundancia. Es decir, los daños no siguen linealmente a la población».
Solicitud de batidas en concellos concretos
2º.- Se solicita de forma genérica de esta Sala que se autoricen unas batidas en unos concellos concretos, directamente, obviando los requisitos técnicos y procedimentales previstos en el Plan de Gestión del Lobo, que no se acredita que se cumplan. En este sentido, ni siquiera se especifica en la solicitud la zonificación diferenciada a la que corresponde el ámbito territorial objeto de solicitud, ni se hace un tratamiento distinto en función de la misma, análisis que sí se hace en el informe aportado por la demandante, en el que se indica: «De conformidad con esta zonificación los concellos de Curtis, Ferrol y Cerdedo-Cotobade se encuentran en:
Zona 1 (Cerdedo-Cotobade)
Zona 2 (Curtis)
Zona 3 (Ferrol)».
No cabe un tratamiento homogéneo como el pretendido cuando se trata de ámbitos territoriales comprendidos en zonas distintas, y cuando no se aporta ninguna información técnica actualizada sobre la población o densidad de la especie (respecto a la que se pretenden las batidas solicitadas) en dichas zonas concretas, que evidencie un cambio de circunstancias respecto a lo valorado en el auto.
Grave daño al ecosistema
En la resolución, los magistrados subrayan que la extracción solicitada implicaría «la muerte de ejemplares en un número indeterminado, que no se concreta, por lo que no cabe descartar que se pudiera producir un grave daño al ecosistema». Además, recuerdan que el TSXG «no se opone a medidas que no conlleven la extracción, admitiendo la posibilidad de medidas que promuevan la protección de la ganadería y de la integridad de las personas, haciéndola compatible con la conservación de la especie amenazada, en un desarrollo sostenible del ecosistema».
Sin embargo, advierte que «tal y como se solicita la medida contracautelar o modificación del auto, no es aceptable, al no razonarse que tales medidas sean compatibles con la adecuada conservación de la especie, ni tampoco que se hayan agotado todas las medidas preventivas necesarias para evitar o paliar los daños y riesgos alegados».
Consulta el fallo judicial completo en este enlace.
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