Daños a la agricultura y especies silvestres en tiempos de estado de alarma

En apenas unos días un virus ha cambiado radicalmente nuestras vidas y nuestra actividad. Se trata de una situación no conocida y cuyas consecuencias jurídicas son también una incógnita. Nos encontramos ante escenarios y problemas a los que nunca nos habíamos enfrentado antes.


El Decreto 463/2020, de 14 de marzo, supuso la afectación de derechos fundamentales como la libertad de movimientos y la prohibición de hecho de actividades como la caza. Estas medidas han sido ratificadas e incluso incrementadas en posteriores decretos. Está demostrado que la caza es hoy un método imprescindible para reducir daños a la agricultura, accidentes en carretera e infecciones a la ganadería doméstica. La paralización de la actividad en el agro, la ausencia de presencia del ser humano en el medio y la prohibición de la caza, ha supuesto en muy poco tiempo que veamos al jabalí campar por sus anchas y de día en sitios insospechados, o imágenes de corzos en la periferia de las ciudades. Los agricultores, sin la posibilidad de hostigar a los silvestres a través de la caza, están viendo cómo corzos, jabalíes, ciervas o conejos arrasan los cultivos con total impunidad.

¿Qué es lo que está pasando con las especies silvestres? ¿Cómo afecta el estado de alarma a los animales? ¿Quién responde de estos daños? ¿Cómo responde en tal caso? ¿Hay que repensar el Decreto de alarma en este punto? ¿Se puede incluir el control de daños, como actividad ligada a la agricultura y por tanto actividad esencial?, ¿es el control de daños a la agricultura una actividad inconexa con la producción agrícola?, ¿se debería autorizar con independencia de las lógicas restricciones a la caza deportiva o comercial en estos momentos?

Las poblaciones de caza ante el estado de alarma

Resulta difícil adivinar qué cambios se producirán en las especies cinegéticas durante el estado de alarma, pero cabe esperar variaciones en su comportamiento y distribución, y, si la situación se alarga, también algunos cambios en su demografía.

Los efectos sobre el comportamiento de algunas especies cinegéticas ya se están notando. A las ya comunes observaciones de jabalíes en muchas ciudades, se añaden ahora avistamientos de corzos, ciervos o cabras monteses en lugares insospechados. La ausencia de personas dará lugar, además, a un cambio en sus ritmos diarios de actividad, con más proporción de actividad diurna al no tener que esquivar al ser humano. La mayor presencia de determinadas especies cinegéticas en los entornos urbanos, cultivos e instalaciones ganaderas podría facilitar la generación de daños a la agricultura y la transmisión de infecciones al ganado. La disminución del tráfico rodado podría dar lugar a una menor evitación de las carreteras por parte de la fauna, con el consiguiente riesgo cuando retorne la normalidad.

Los cambios demográficos esperables afectarán en primer lugar a las especies que, en condiciones normales, hubiesen sido objeto de control por daños o de aprovechamiento cinegético regular en esta época del año. Esto incluye al corzo, principal pieza de caza primaveral, al conejo y al jabalí, que en esta época son objeto de control por daños en algunas provincias, y a los predadores oportunistas como el zorro y la urraca, cuya principal temporada de control arranca en marzo. Todas estas especies, ante la ausencia de caza o control, verán crecer sus poblaciones, a veces con efectos negativos sobre los cultivos (o sobre la sanidad animal en el caso del jabalí), y otras veces con consecuencias sobre sus especies presa, que en el caso de los zorros incluyen no sólo especies cazables, como la perdiz o las anátidas, sino también muchas especies protegidas, como el sisón.

Responsabilidad por daños en estado de alarma

Régimen general derecho civil: de titulares de cotos

Los daños a la agricultura causados por especies de caza son un ejemplo de responsabilidad civil extracontractual (que no deriva de un contrato). La base legal para su imputación se encuentra en una ley especial, la Ley de Caza de 1970, desarrollada por su posterior Reglamento (art. 33 y 35 respectivamente). Al tratarse la responsabilidad civil de una materia reservada al Estado, las diferentes legislaciones autonómicas no han podido modular la misma ni introducir grandes variaciones. El sistema estatal sigue por tanto vigente.

Pese a la existencia de una única norma reguladora de la responsabilidad civil para todo el Estado, los tribunales han oscilado entre tres líneas jurisprudenciales: a) la que entiende que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva por daños del titular del coto (es decir, haga lo que haga, el titular cinegético responde siempre); b) la que considera que no responde nunca (Audiencia Provincial de Cuenca); c) la que atiende que puede haber una responsabilidad compartida entre el titular del coto y el perjudicado o incluso que puede descartarse en función de las circunstancias concurrentes.

La corriente jurisprudencial mayoritaria entiende que el titular del coto debe responder en todos los casos

La corriente jurisprudencial mayoritaria es la primera, la que entiende que el titular del coto debe responder en cualquiera de los casos, incluso en casos en los que existen situaciones de emergencia cinegética (AP de Ciudad Real, Toledo, o Madrid, por ejemplo). No hay pronunciamiento alguno, ni precedente, sobre la existencia de decretos de alarma o pandemias que hayan impedido el normal desarrollo de la actividad cinegética y el control de poblaciones. El escenario es como decíamos al principio inédito.

Régimen general derecho administrativo: de las administraciones

Las Administraciones también responden de los daños y perjuicios que su funcionamiento normal o anormal pueda generar. Es necesario que exista un daño efectivo, evaluable e individualizable, un perjuicio antijurídico (es decir, que no existe la obligación jurídica de soportarlo) y una relación causa-efecto entre el perjuicio y el servicio público. Se configura como una responsabilidad objetiva por resultado (TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1ª, 14/06/2005).

Como causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial de la administración se prevé la fuerza mayor o los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En relación a la definición de fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de abril de 2004, señala:

«Según la doctrina jurisprudencial referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo e incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aun empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78)».

La fuerza mayor. ¿Qué es? ¿Es la pandemia susceptible de conceptuarse como fuerza mayor?

Jurídicamente, el estado de alarma por pandemia es una situación inédita, desconocida para todos los ciudadanos. También para los jueces y tribunales encargados de impartir justicia. Desconocidos son, por tanto, los efectos jurídicos del impacto de dicha declaración y sus consecuencias.

Cuando en 2012 se publicó el libro Responsabilidades en materia de caza (Santiago Ballesteros) en relación con la fuerza mayor decía literalmente que «es prácticamente inaplicable como causa de exoneración (…) Tiene poca o nula aplicación». Ocho años después, la realidad ha tirado por tierra esta afirmación. El coronavirus y el decreto de alarma aprobado el 14 de marzo de 2020 por el Estado español, ¿se traducen en un más que posible motivo de fuerza mayor que descartaría la responsabilidad de titulares de cotos y administraciones por los daños causados a la agricultura por especies silvestres? Probablemente sí.

La fuerza mayor, o causa mayor, o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños. De apreciarse excluye la obligación de responder.

Los tribunales sólo han venido reconociendo su existencia en casos muy excepcionales, como ciertos fenómenos de la naturaleza, huelgas prolongadas o hechos violentos ajenos a la empresa, etc. Por otro lado, en los contratos mercantiles, en especial en los de cierta envergadura y de carácter internacional, es frecuente precisar los supuestos en los que se debe entender que concurre la «fuerza mayor».

Doctrinalmente, la fuerza mayor se ha definido como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia. Nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos que han de concurrir para apreciar fuerza mayor que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible (Sentencia de 7 de abril de 1965).

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1.105, establece: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.» Aunque aplicado a los poseedores de animales o los que se sirvan, de ellos, el art. 1905 del Código Civil excluye de forma expresa la responsabilidad del titular del animal por fuerza mayor.

Existen muchas posibilidades de que la pandemia pueda ser conceptuada como causa de fuerza mayor por los tribunales

En conclusión, existen muchas posibilidades de que la pandemia pueda ser conceptuada como causa de fuerza mayor por los tribunales y por tanto, se causa de exoneración de la responsabilidad por daños causados a la agricultura a acotados y administraciones. Se abren, en todo caso, numerosas y preocupantes incógnitas jurídicas para todas las partes (agricultores, aseguradoras, administraciones y titulares de cotos). Por otro lado, se planteará otro interrogante a la hora de exigir responsabilidades: las limitaciones derivan de una disposición general de carácter estatal de obligado cumplimiento. ¿afectaban realmente las limitaciones al control de daños a través de la caza.

De cualquiera de las maneras, lo que parece claro es que, ante la falta de precedentes, la abundancia de daños que se producirán, y sin una previsión específica en las normas que regulan el estado de alarma, surgirán los conflictos y las reclamaciones bien contra los titulares de cotos, bien contra la administración por no autorizar dichos controles. Estos puedes considerarse incluso una actividad esencial en beneficio de la agricultura.

Conclusiones

1. Aunque el impacto del estado de alarma sobre las especies cinegéticas es difícil de predecir, cabe esperar cambios en el comportamiento y en la demografía de algunas especies, principalmente corzo, jabalí, conejo y predadores oportunistas, con consecuencias sobre otras especies, pero también sobre las actividades agrarias.

2. En consecuencia, es previsible que durante el período que dure el estado de alarma, se causen importantes daños a la agricultura y a la ganadería por la falta de control de poblaciones y de presencia humana.

3. En España impera un criterio mayoritario de responsabilidad objetiva (sin culpa) del titular del coto por los daños a la agricultura. Es evidente que la imposibilidad de cazar, aunque sea por daños, supone la imposibilidad de controlar las especies causantes de daños. La conceptuación de la epidemia como fuerza mayor excluiría la responsabilidad de los titulares de cotos. Algo parecido sucedería con la responsabilidad patrimonial de la Administración. En cualquier caso, el conflicto jurídico está servido.

4. El control de daños no es una caza deportiva. El ejemplo lo tenemos con los Parques Nacionales. Se trata de una actividad humana que coadyuva y favorece la producción agrícola o la conservación (como por ejemplo tratar una plaga, o podar) y que se podría haber excepcionado de las prohibiciones del estado de alarma.

5. Se generará una enorme inseguridad jurídica a falta de un criterio de jurisprudencia precedente en los Tribunales.

6. En la medida que la salud pública y el interés general lo permitan, sería conveniente la flexibilización del estado de alarma respecto del control de los daños a la agricultura y la ganadería, al ser el primario un sector esencial en esta crisis.

7. El Domingo 29 de marzo de 2020, después de haberse enviado este artículo a la redacción de Club de Caza, se publicó el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula el permiso retribuido para trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. El propio gobierno, publica el lunes 30/03/2020, un ANEXO en consistente en Listado de actividad industriales declaradas servicios esenciales. Se recoge como actividad esencial aquellas actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y la posterior cosecha. A juicio del que suscribe, y en coherencia con el artículo que publicamos, este punto debería abrir la posibilidad el control de daños a la agricultura en condiciones estrictamente controladas. No tiene sentido, no parar la agricultura, y no permitir tareas esenciales para asegurar las producciones como la eliminación o mitigación de daños.

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