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Hasta la década de los 70 se vino limitando peligrosamente la existencia de varias especies de animales, considerados como perjudiciales para los intereses rurales en general y para los cinegéticos en particular. A estos animales se les conocía con el nombre genérico de “alimañas” y entre ellos se encontraban los mamíferos predadores, las aves rapaces, los córvidos y varios reptiles. La clasificación se hacía con criterios basados más en creencias populares que en datos científicos. Alimaña según la terminología al uso, significaba “animal perjudicial a la caza menor” y la Administración promovía su eliminación a través de disposiciones legales.

La Ley de Caza de 1902, al tratar de la caza de animales dañinos, vino a establecer poco más o menos, que todo animal no comestible, que atacara a los intereses del hombre, ya fuera a sus productos agrícolas, su ganado o a cualquier otra cosa, pertenece a la clase de los dañinos y por lo tanto permitía su caza libremente por cualquiera, en cualquier tiempo y de cualquier modo, salvo con armas de fuego durante la veda.

Las “Juntas de Extinción de Animales Dañinos y Protección a la Caza”, que funcionaron entre los años 1944 y 1961, potenciaban la captura de animales perjudiciales a la ganadería, a la agricultura y a la propia caza y premiaban a los alimañeros y a cuantos demostraban de modo fehaciente su aportación en la lucha contra los animales dañinos. Esta persecución sistemática, con todo tipo de métodos y en toda época, unida al desarrollo económico e industrial, con la consiguiente pérdida de hábitat natural, condujeron a muchas especies al borde de la extinción, como el lince, el armiño y el meloncillo dentro de los mamíferos y de algunas aves como el quebrantahuesos y el águila imperial. Como dato indicativo de la capacidad de exterminio en este periodo, se tiene constancia que se recompensó la muerte de 1953 lobos en poco más de 15 años.

Llega la Ley de caza de 4 de abril de 1970, esta Ley constituyó un cambio en el planteamiento de la caza. Con la aprobación del Reglamento para su aplicación (Decreto 506/1971), prácticamente todas las especies se consideran de caza, excepto un pequeño número que aparecen como estrictamente protegidas y se establecen épocas de veda para todas ellas. Asimismo se establece la prohibición de utilizar una serie de métodos de captura, salvo permiso expreso de la Administración. Sin embargo seguía siendo habitual el uso de lazos, cepos y veneno y se podía disparar sobre prácticamente todas las especies.

La Constitución Española de 1978, haciéndose eco de criterios conservacionistas respecto de la fauna y de la flora, promovidos por amplios sectores de la población que se sentían comprometidos con la protección de la naturaleza, establece, en su artículo 45, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para la persona así como el deber de conservarlo y ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. En nuestra Carta Magna, diremos que, aunque el artículo 148.1.11 incluye la caza entre las posibles competencias transferibles a las CCAA, el artículo 149.1.23 reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, así como sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, esto constituye la base jurídica de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, siendo la Ley básica a aplicar en todo lo concerniente a la regulación legal del control de predadores.

Además hay que tener en cuenta la normativa internacional, con Convenios y Tratados suscritos por España y que afectan al control de predadores, los principales son:

  • Convenio de Berna, de 15 de septiembre de 1979, relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y Medio Natural en Europa. Prohíbe la utilización de medios no selectivos.
  • Directiva 79/409 de 2 de abril, de Conservación de las Aves.
  • Directiva 92/43 de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Ambas directivas prohíben la utilización de medios masivos y/o no selectivos, proporcionando relación exhaustiva.

En algunas comunidades autónomas, particularmente Castilla y León, que como comprenderéis es la que mejor conozco, en su legislación de caza (Ley 4/1996, de 12 de julio de caza de Castilla y León), dedica un capítulo completo (el capítulo IV del Título VII) al control de predadores con un único artículo que pretende condensar las regulaciones necesarias para proceder a estos controles. La filosofía subyacente se basa en el fundamento de que lo que hace una técnica de control de predadores más peligrosa, menos selectiva y más cruenta, no es el método en sí, sino la persona que lo emplea. De ahí la necesidad de establecer la figura del Especialista en Control de Predadores y de limitar la ejecución del control poblacional a personal que garantice su correcta ejecución (sea personal de la Administración Pública o personal privado, léase guardas particulares de campo, atención al posible incumplimiento de la Ley de Seguridad Privada de 1992 y el Reglamento que la desarrolla de 1996). Sobre el papel el tema parece prometedor a día de hoy el Reglamento que debe desarrollar esa Ley sigue sin aparecer, sacando parte de lo que será ese futuro reglamento (tema de señalización y últimamente la regulación de la cetrería hace escasas fechas), además la Administración inició un estudio en 1994 para la experimentación de métodos selectivos de captura en vivo para control de predadores con los siguientes objetivos:

a) Definir que medios, artes o útiles de captura reúnen las características de selectividad exigida por la totalidad de las disposiciones legales.

b) Una vez demostrada su utilidad, mediante la obtención de resultados contrastados de selectividad y efectividad, HOMOLOGAR aquellos procedimientos que reúnan las siguientes características:

  • Selectividad.
  • Captura del animal en vivo y sin dañarlo.
  • Practicidad en el uso.
  • Resultados probados.

A fecha de hoy dicho estudio está inconcluso.

Resumiendo, desde el punto de vista estrictamente legal, la utilización de determinados artes, útiles o medios de captura de especies animales, prohibidos con carácter general, pueden ser autorizados por las Administraciones públicas con carácter excepcional a personas que garanticen un correcto proceder.

No obstante lo anterior, hay que matizar para el caso de los cepos, existe una normativa vinculante para el Estado Español, ésta es el Reglamento CEE nº 3253/91, del Consejo de 4 de noviembre, que prohíbe el uso de cepos en todo el Estado, a partir del 1 de Enero de 1995, incluso por la vía de la excepcionalidad.

 

 

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