Por conocimiento directo de un amigo me enteré, hace tiempo, que por parte del Servicio de Medio Ambiente de la autonomía donde se ubica el acotado del que es titular, se inició un expediente administrativo sancionador por el hecho de tener un cebadero en un monte en donde con asiduidad esparcían maíz, cebada o piensos para goce y disfrute de los cochinos y alguna que otra res de la zona.
Antonio de Palma Villalón | 17/07/2008
Es costumbre inveterada en España, en cualquier acotado, complementar la dieta de la fauna silvestre, especialmente la cinegética, con comederos y bebederos para una mejor preservación del objeto del coto, ya fuese para un mantenimiento de la densidad de la caza o, específicamente, en las semanas previas a la batida de una mancha u ojeo, para garantía de un resultado y conocimiento aproximado de la misma.
Para saber si tales actuaciones son perfectamente legales, debemos leer lo que dice la Ley de Caza de 1970, artículo 31, punto 17, en donde por primera vez se realiza una prohibición genérica que se encuentra vigente en las comunidades autónomas que carecen de Ley de Caza –que, aunque parezca mentira, todavía hay unas pocas y algunas con gran índice de autogobierno–, que reproduzco textualmente: «Queda prohibido (…), cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos». Escueta norma que, gracias a Dios, en el Reglamento de 1971 se viene a continuar el texto y aclarar algo los términos: «(…) Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes».

En Extremadura no pueden colocarse comederos automáticos en el mes previo a una cacería.
Así leído, y para cualquier leguleyo poco entendido, se alcanza a entender que la intención de esta norma va dirigida más contra aquellas personas pérfidas y malintencionadas, que con el envidioso y oscuro propósito de fastidiar al ajeno cazador chantean una mancha o futuro cazadero para intentar conseguir, en lo posible, el fracaso del evento cinegético.
Es claro que la actividad de establecer unos comederos dentro del acotado por su propio titular no entra dentro de los términos chantear ni espantar, y sólo en el caso del término atraer podría tener cierta cabida, siempre que fuesen próximos a la linde como un intento de atraer especies cinegéticas asentadas en predios adyacentes; pero, incluso en tal sentido, nos viene el Reglamento, en la frase in fine, a concretar que en ese caso también estaría exento y, por lo tanto, permitido.
Como toda competencia que es dictaminada por diecisiete grupos de cabezas pensantes (comunidades autónomas), los resultados son para todos los gustos, pero por ventura suele reinar cierta racionalidad, teniendo en cuenta que la Ley de 1970 y su Reglamento han servidor de parámetro y referencia para numerosas leyes de caza autónomas, en las cuales muchos artículos y párrafos han sido materialmente transcritos, o extraída la idea y expuesto con sus palabras, y, desde mi punto de vista, es sabia medida, porque si algo funciona, porque se creen nuevos ámbitos jurídicos territoriales más concretos, no tiene por qué dejar de ser una norma acertada.

Muchas fincas cercadas deben recurrir al aporte extra de comida para que las especies de caza puedan alcanzar ciertos censos.
Dentro de la autonomías que transcriben materialmente la redacción del Reglamento de 1971 se encuentran Murcia (Ley 7/2003, de 12/11), que exige la debida autorización, y Aragón (Ley 12/1992 y Ley 10/1994), si bien curiosamente la última Ley 5/2002, de 4/03, vuelve a la escueta norma de la Ley de 1970, esperándose, imagino, al futuro Reglamento. En la misma situación se encuentran Andalucía (Ley 8/2003, de 28/10), Castilla-La Mancha (Ley 2/1993, de 15/07) y Galicia (Ley 4/1997, de 25/06), que también usan la formula escueta, llamando la atención que en las dos primeras se definen como prácticas fraudulentas, eludiendo los casos de clara falta de intencionalidad, o del renombrado dolo, o sea, la mala leche, para entendernos.
Caso curioso es el de La Rioja (Ley 9/1998, de 2/07) que traspasa el texto de 1971, pero, sin embargo elimina —imagino que por conocimiento popular y generalizado de su significado— la definición del término chantear.
En Extremadura su Ley 8/1990, artículo 57-18, transcribe lo dicho en el Reglamento de 1971, exigiendo la previa autorización y, sin embargo, en una modificación (Ley 19/2001) mantiene el texto, pero introduce dentro de actividades sancionables (art. 91, 25-27) la instalación de comederos automáticos en el mes anterior a una acción cinegética.
Castilla y León repite la parca norma de 1970 eliminando la palabra chantear, añadiendo la salvedad de la expresa autorización del órgano competente, que dada su redacción para el caso de atraer sería comprensible, pero para espantar, francamente no me imagino en qué circunstancias se va pedir autorización, y las razones que justifiquen la concesión, para meterse uno en predio ajeno y asustar todo bicho viviente de una zona.

La colocación en verano de bebederos para la caza menor es una práctica común de gestión cinegética.
Las otras leyes de caza guardan silencio sobre esta cuestión y llamativas ausencias se encuentran en Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria o Navarra, quizás a conciencia y dadas las específicas particularidades y sistemas de caza de cada zona. Así, en Canarias sólo se refieren a la prohibición de caza en los bebederos y comederos, y en Navarra se tratan anualmente en sus órdenes de vedas la prohibición en la caza de las palomas.
Haciendo una amalgama y simbiosis de toda la normativa existente actualmente, podemos llegar a la conclusión de que el esparcimiento tanto de piensos como de alimentos que vengan a complementar la dieta de las especies silvestres, cinegéticas o no, o la creación de bebederos para las épocas estivales por parte del titular de una acotado, salvo las autorizaciones previas que algunas comunidades exigen, es una actividad que no contraviene norma alguna dentro de la legalidad vigente.
Asesor jurídico
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