Caza y celo

Andaba el verano de atardecida, tras la caída de unas tímidas aguas, dando una vuelta al campo —actividad saludable que encarecidamente recomiendo—. Estando detenido intentando descifrar y adivinar el jeroglífico dejado en el terruño, como firma en tarjeta de visita, por animal pezuñero, me topé con mi amigo y querido guarda que andaba a sus quehaceres, quien me enseñó a bajar la testa y leer los suelos, que más dicen y hablan que un extenso paisaje, que no por bello es más parlanchín.

Antonio de Palma Villalón

Comentamos lo habido y lo pasado mientras nos acompañaba la siempre sorprendente, constante y, a veces, monótona música, como letanía en procesión por mitad de la sierra, surgida de los gaznates de más de un cervuno corniveleto, intimidatorio para machos congéneres y llamada para las señoras de su especie. Salió irremediablemente a colación el inicio de la especial y temporal actividad cinegética de esta época y, por deformación profesional, me plateé la interna cuestión sobre la legalidad actual y anterior de este tipo de caza, de la que sabía se había puesto en entredicho especialmente en estos últimos años.

Sé que este tema es una cuestión que levanta pasiones en círculos científicos y cinegéticos, existiendo corrientes defensoras y detractoras, todas con ciertas razones lógicas

Sé que este tema es una cuestión que levanta pasiones en círculos científicos y cinegéticos, existiendo corrientes defensoras y detractoras, todas con ciertas razones lógicas, de la oportunidad de la caza en tiempo de celo, especialmente en aquellas especies libres o con ausencia de límites artificiales a su desplazamiento, sin posibilidad de adulteración no natural. Y como toda discusión dialéctica se vuelve, casi siempre, más visceral en asuntos cinegéticos, inicié un estudio lo más aséptico posible, intentando mantener al margen y ausentes prejuicios o inclinaciones partidistas de versiones oídas, comprobando que esta cuestión es relativamente nueva en nuestra historia.

Si bien la prohibición de la caza en época de cría es una constante a lo largo de todo nuestro pasado jurídico —y ya por el año 1552 se ordenó por nuestro rey Carlos I «…y al que lo contraviniere le costare sus buenos maravedís y destierro», que fue reproducida en todos los textos normativos posteriores—, la caza en celo (a excepción de la antigua prohibición del reclamo en la perdiz, que algún día estudiaremos aparte) era una laguna y nada se había regulado, debiéndose esperar a la Orden de Veda de 1962 en la que por primera vez se hace una referencia expresa a esta forma caza y, previamente a ésta, al establecerse un calendario general que se iniciaba a mediados de octubre, a sensu contrario se entendería prohibida por extemporánea e incluida en el período de veda, fijándose la posibilidad de una autorización específica por tres días y pieza desde el tercer domingo de septiembre para la berrea y la ronca, y entre el 25 de julio y segundo domingo de agosto para el corzo.

Nuestra Ley de Caza de 1970 nada dijo, remitiéndose a las respectivas órdenes de veda, y en éstas se puntualizó que las autorizaciones habrían de ser de una sola pieza por cazador, si bien a partir de la Orden de Veda de 1977 —imagino que por las dificultades en su aplicación— se modificó estableciéndose el eterno máximo de una pieza por cada 500 hectáreas, siendo curioso que tal normativa ha sido seguida de facto como si de mandamiento supremo se tratase por las numerosas administraciones autónomas en la aprobación de los planes técnicos de los acotados, aún cuando en sus propias leyes específicas no se exigiese de esta manera.

La cuestión se complicó más al delegar la aplicación de la Ley Estatal de la Flora y Fauna a las autonomías en sus territorios

Sin embargo, como en más de alguna ocasión he comentado, la llegada de nuestra Constitución y del espíritu conservacionista con el nacimiento de corrientes ecologistas en defensa de loables ideas —de las que ya tengo dicho que nada tienen de nuevas—, unidos a la entrada en Europa con vigencia directa de la Directiva del Consejo de Europa 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, indujeron la publicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en donde se establecía una prohibición genérica de la caza en época de celo que, si bien inicialmente no hace distinción sobre las especies cinegéticas —ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemos— y se habría de entender que se aplica a todas, posteriormente parecía sólo referirse a las aves, migratorias o no. La transcribo para que cada cual interprete su alcance:

«Artículo 34. "Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias”».

La cuestión, irremediablemente, se complicó más al delegar, como es lógico, la aplicación de la Ley Estatal de la Flora y Fauna 4/1989 a las respectivas comunidades autónomas en sus territorios mediante el Real Decreto 1095/89, de 8 de septiembre, artículo 4, lo que implicaba derivar la interpretación de una norma jurídica confusa a una multitud de órganos de administrativos autónomos en donde, en aquellos años, no existían leyes de caza que podían dar lugar a diferentes resultados finales. Incluso la consideración de menos grave de esta infracción contenida en el artículo 7.2 de este Real Decreto fue anulada por el Tribunal Constitucional por un recurso de Castilla y León en sentencia de 22 de febrero de 2000.

Surgida la controversia, un par de semanas después (Ley 1/1989, 3 de abril) en el País Vasco —que, curiosamente, carece de ley de caza— se señala como infracción la caza en celo que no fuese debidamente autorizada. A los pocos meses (Ley 2/1989, 6 de junio, artículo 23) vino la Ley de Caza de Asturias a reproducir textualmente el antes citado artículo 34 quitando la palabra regreso —imagino que para evitar pérfidas y malas interpretaciones—, redacción copiada por la Ley 8/1990, artículo 57, de Extremadura, si bien en sus infracciones (artículo 91.6) condenaba toda clase de caza mayor en celo sin distinciones, hasta su reciente modificación (Ley 19/2001, artículo 91.10) en la que se permite con autorización, y transcrita también por las leyes de Aragón (Ley 5 y 12/92, de 10 de diciembre), de Andalucía para la Reserva de Mágina (Decreto 63/94) y de su Ley de Caza (Decreto 230/01), y de Canarias (Ley 7/98). Sin embargo, en Navarra (Ley Foral 2/93) se fió más de la redacción inicial de la Ley de la Flora y Fauna, añadiendo la palabra incluido, redacción seguida por la de Murcia (Ley 7/95), y el resto de las comunidades vinieron a decir lo mismo, pero con sus propias palabras.

Finalmente vino a aclarar algo la cuestión una reciente modificación de nuestro querido artículo 34

En este mare magnum de versiones y tras un estudio generalizado, se puede llegar a un denominador común o conclusión: que en España actualmente en casi todo el territorio se puede cazar en época de celo, siempre y cuando medie una previa autorización administrativa, ya sea directa o por aprobación del plan cinegético del acotado. Tanto es así, que incluso en alguna comunidad como en Castilla-La Mancha en la Orden de Veda de 2003 desaparece el apartado de prohibición general (artículo 4.3) existente en todas las anteriores.

En el ámbito comunitario, la Directiva del año 1979 se vino a reforzar con la 92/43/ CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, que marcó unas pautas de gran trascendencia, y vino a establecer la prohibición de la perturbación de la fauna especialmente protegida en períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, si bien no se decantó, ni en un sentido ni en otro, sobre la oportunidad de la caza en celo de otras especies cinegéticas.

Finalmente, hechos un barullo, vino a aclarar algo la cuestión una reciente modificación de nuestro querido artículo 34, metida a capón, de manera extraña y como coletilla en un artículo final de una ley que nada tiene que ver (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 122), en el que añade y puntualiza que este artículo se refiere sólo a la caza de aves. Vamos, después de la que han liado «Donde dije “digo”, digo “Diego”».

Antonio de Palma Villalón
Asesor jurídico

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