Es harto frecuente la permanente reclamación de los propietarios de explotaciones ganaderas, forestales o agrícolas aledañas por los daños que producen las piezas cinegéticas.

Antonio de Palma Villalón

«Los jabalines me lo tienen tó levantao, tumbá la siembra, y en el huerto no han dejao ni un rábano», quejoso protestaba el agricultor del enclave del coto.

Se ha de comprobar que los daños son producidos por una especie incluida en el plan técnico de caza

¿Qué titular cinegético no ha tenido que correr con los daños producidos por la caza en los sembrados o predios colindantes?

Es harto frecuente la permanente reclamación de los propietarios de explotaciones ganaderas, forestales o agrícolas aledañas por los daños que producen asiduamente las piezas cinegéticas, dada la específica responsabilidad que se impuso por la Ley de 1970 al titular de aprovechamiento cinegético, y subsidiariamente a la propiedad, ratificada en las leyes de caza de las comunidades autónomas posteriores. A la hora de responder y ante la usual desproporción en la valoración que imposibilita un acuerdo, se recibe la inesperada demanda judicial del perjudicado.

Es momento de ver cómo se defiende el titular cinegético, especialmente cuando se carece de aseguramiento o la franquicia supera el siniestro. En primer término, ha de comprobar el transcurso del plazo de prescripción anual (artículo 1.973 del Código Civil, Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª, sentencia 15/01/2002), que se interrumpe con cualquier comunicación fehaciente o interpelación judicial que indique la intencionalidad reclamatoria del afectado, de tal manera que si se excede en cualquiera de los intervalos un plazo superior al año, la acción prescribe y pierde virtualidad.

Se ha de confirmar también la correspondencia de la jurisdicción elegida, ya que la normal reclamación en el orden civil no alberga problemas cuando los reclamantes o reclamados son personas físicas o jurídicas de carácter privado. Pero, desde la publicación de la Ley 29/98, de 13 de julio, desde el instante que una, de entre todas las partes, por cualquier concepto, es una entidad pública de carácter administrativo —como es un ayuntamiento, diputación o comunidad autónoma, especialmente en los casos de arrendamientos de acotados de términos municipales o montes públicos—, la reclamación sólo puede llevar el cauce de la jurisdicción contencioso-administrativa, cauce no adoptado muy frecuentemente en este tipo de acciones legales.

Así ha sido ratificado por sentencias posteriores: Audiencia Provincial (AP) de La Coruña, sección 6ª, sentencia (S) 11/10/2001; AP de Burgos, sección 3ª, S 11/07/2001; y AP de León, sección 3ª, S 24/05/2001. La mejor manera de comprobar tal extremo para un lego en la materia es comprobar si el órgano judicial que nos comunica la demanda es juzgado de primera instancia (civil) o juzgado de lo contencioso-administrativo. Si la parte actora equivoca la jurisdicción adecuada, el juzgado debe acordar la inhibición del conocimiento de la demanda.

No hay que descartar la reclamación, en la contestación a la demanda, del valor del animal atropellado

Por otro lado, se ha de comprobar que los daños producidos lo son por una especie incluida en el plan técnico de caza, puesto que si la razón de imputabilidad de la responsabilidad es el aprovechamiento exclusivo, si se carece de él la carga de asumir los daños desaparece, de tal manera que los cotos de caza menor se verían exculpados cuando son especies de caza mayor las productoras de los mismos e, igualmente, si la especie interviniente es corzo o ciervo, por ejemplo, y no se dispone de autorización para su caza, tampoco se habría de responder, si bien, de una manera incomprensible, la jurisprudencia en este sentido se encuentra dividida, incluso cuando, como excepción, gracias a Dios, ha habido alguna ley de caza, como la de Castilla y León (Ley 4/1996, artículo 12) que expresamente establece, sin lógica razonable alguna, la responsabilidad del acotado con independencia del aprovechamiento de la especie, convirtiéndose tal comunidad en un enclave jurídico en el territorio nacional para perjuicio de sus acotados.

Inicialmente, también hubo una corriente jurisprudencial que eximía a los acotados de responsabilidad cuando los daños se producen en época de veda. Sin embargo, se cambió la orientación y en la actualidad es extraño que por tal motivo se exculpe al titular cinegético de su responsabilidad, al considerar que tal espacio temporal de imposibilidad de caza se establecía precisamente para la protección y preservación de las especies y el titular cinegético era precisamente el beneficiado de la existencia de tal período para un futuro aprovechamiento.

El problema trascendental se suscita por la equiparación de los tribunales de estos casos a los de la llamada responsabilidad extracontractual, artículo 1.902 del Código Civil, que supone la inversión de la carga probatoria por la cual, una vez constatado el hecho del daño producido, le corresponde al titular del coto demostrar que los animales de caza productor/es de los destrozos no procede/n del acotado, lo que implica, ante la imposibilidad de tal prueba diabólica, la irremediable condena.

Si se excede en cualquiera de los intervalos un plazo superior al año, la acción prescribe y pierde virtualidad

Dentro del saco de los daños por agricultura se han introducido por los tribunales, sin base lógica para ello, los casos muy frecuentes de atropellos de fauna por vehículos rodados, que ya hemos comentado en alguna ocasión, destacando que España es una excepción en el mundo, en los que entiendo existe mayor base de defensa por numerosos motivos que básicamente enunciaremos: por inaplicabilidad de las leyes de caza a un accidente de tráfico regulable por su normativa estatal específica; por falta de competencia legal de las comunidades autónomas de regular tales accidentes; por ser un caso fortuito de fuerza mayor que sitúa un obstáculo en la vía; por ser la velocidad del vehículo y no la del animal la provocante del accidente y de los daños; por la concepción actual de la fauna silvestre y su supranacionalidad; por la vigencia del principio de res nullius, inexistencia de propiedad, inexistencia de aprovechamiento exclusivo e inexistencia de creación de riesgo añadido; por la imposibilidad de imputación de la carga probatoria de prueba imposible a ninguna de las partes; y por inexistencia de responsabilidad en autopistas y de solidaridad con la empresa de mantenimiento en las autovías.

En estos últimos casos, especialmente, hay que comprobar en el atestado de la Guardia Civil, por el lugar de colisión y golpe en el vehículo, que el animal procede del acotado, y los datos objetivos que indiquen la casi siempre velocidad excesiva o estado del conductor que supongan una trasgresión de cualquier norma de circulación, puesto que tal hecho implica necesariamente la responsabilidad de conductor y del seguro del automóvil (Disposición adicional 6ª, Ley de Tráfico, 19/2001, de 19 de diciembre).

No hay que descartar que con carácter subsidiario y si el tribunal juzgador estimase la responsabilidad de titular por existencia de propiedad o aprovechamiento exclusivo del animal, incomprensiblemente hecho muy frecuente, que se reclamase mediante reconvención en la contestación a la demanda el valor del animal atropellado que en ocasiones puede superar el valor de la reclamación.

Con simples pinceladas se ha querido exponer y esbozar una serie de líneas de defensa y causas de exoneración que hay que tener en cuenta a la hora de tomar la decisión más oportuna.

Antonio de Palma Villalón.
Asesor jurídico

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Daños producidos por los conejos
HOBBI
26/02/2008 20:23:04
Tengo un coto en la provincia de Albacete y el propietario de la finca, está siempre protestando que los conejos "se lo comen to"; que tengo que pagarle los daños que estos ocasionen o que si no vallarä todas las parcelas donde siembre trigo o cebada; ¿Se puede vallar con valla metálica de unos 90ctm. de altura?, tiene derecho el propietario a reclamar daños por lo que se comen los conejos? ¿ donde tienen que comer pues?. Gracias por contestrme.

 

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